Art. 2

Definiciones

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)   «salamandras»: todos los anfibios del orden Caudata; b)   «B. salamandrivorans»: el hongo Batrachochytrium salamandrivorans (reino Fungi, filo Chytridiomycota, orden Rhizophydiales); c)   «unidad epidemiológica»: grupo de salamandras con la misma probabilidad de exposición a B. salamandrivorans; d)   «cuarentena»: mantener las salamandras aisladas, sin contacto directo ni indirecto con salamandras exteriores a su unidad epidemiológica, para garantizar que B. salamandrivorans no se propague mientras los animales aislados, durante un período determinado, son sometidos a pruebas y, en su caso, a tratamiento; e)   «operador»: cualquier persona física o jurídica responsable de salamandras, aunque sea por poco tiempo, con exclusión de los poseedores de animales de compañía; f)   «establecimiento adecuado»: instalaciones i) en que se mantienen salamandras en cuarentena antes de enviarlas a otro Estado miembro, o tras su introducción en la Unión, y ii) registradas por la autoridad competente antes de la fecha de comienzo de la cuarentena; g)   «pruebas diagnósticas apropiadas»: reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa inmediata con cebadores STerF y STerR propios de cada especie, que amplifican un fragmento de 119 nucleótidos de ADN del B. salamandrivorans; h)   «documento veterinario común de entrada» o «DVCE»: el documento de notificación de la llegada de animales a la Unión, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 282/2004, elaborado siguiendo el modelo que figura en su anexo I y gestionado por el sistema informático veterinario integrado denominado Traces; i)   «caso confirmado de B. salamandrivorans»: confirmación, mediante las pruebas diagnósticas apropiadas, de la presencia de este hongo o su material genético en los tejidos de las salamandras.
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