Art. 8

Seguimiento

En vigor desde 8 feb 2018
Artículo 8 Seguimiento 1.   Las autoridades competentes velarán por que se elaboren y actualicen cada año mapas en los que se indiquen por distritos los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas cubiertos por autorizaciones, así como mapas sobre el uso local de la tierra. 2.   Las autoridades competentes harán un seguimiento del suelo, las aguas de superficie y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre las concentraciones de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo y niveles de intensidad, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. 3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables. 4.   Las autoridades competentes realizarán inspecciones sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones. 5.   La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y del seguimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo de las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
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