Art. 9

Controles

En vigor desde 8 feb 2018
Artículo 9 Controles 1.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de autorizaciones estén sujetas a un control administrativo. En caso de que dicho control demuestre que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, las solicitudes se denegarán y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación. 2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones sobre el terreno de las explotaciones de prados basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles de años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la aplicación de la legislación irlandesa de ejecución de la Directiva 91/676/CEE. Las inspecciones sobre el terreno comprobarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión y abarcarán al menos el 5 % de las explotaciones que se benefician de autorizaciones. 3.   Cuando en la verificación se compruebe que ha habido un incumplimiento de la presente Decisión, las autoridades competentes tomarán las medidas correctoras necesarias. Los agricultores que incumplan los artículos 6 y 7 serán sancionados de conformidad con la normativa nacional y podrán ser excluidos de recibir una autorización el año siguiente. 4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización concedida en virtud de la presente Decisión.
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