Art. 5
Objetivos específicos aplicables a la ETI de vagones
En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 5
Objetivos específicos aplicables a la ETI de vagones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 16, de la Directiva (UE) 2016/797, el Reglamento (UE) n.o 321/2013 («ETI de vagones») incluirá los vehículos que vayan a ser autorizados y explotados en redes ferroviarias de la Unión con un ancho de vía de 1 520 mm.
2. Se revisarán las disposiciones de la ETI de vagones sobre los sistemas automáticos de ancho variable, particularmente en lo que respecta a las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. La ETI de vagones incluirá disposiciones que refuercen la flexibilidad y eficiencia en la composición de los trenes y el desarrollo del transporte intermodal. Se incluirán, cuando proceda, disposiciones sobre acoplamiento automático.
4. La ETI de vagones garantizará la coherencia y evitará solapamientos con el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril («RID») en lo relativo a los requisitos técnicos aplicables a los vehículos. Se considerará la inclusión de la función de detección de descarrilamiento a efectos de los requisitos técnicos, los aspectos operacionales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5. La ETI de vagones incluirá requisitos que mejoren la identificación de los vagones de mercancías. En su caso, se incluirán el uso de tecnologías sin contacto y la aplicación de las normas conexas.
6. La ETI de vagones tendrá en cuenta los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de subsistemas móviles establecido en los artículos 20 a 26 de la Directiva (UE) 2016/797, incluidas las comprobaciones antes de la primera utilización de vehículos autorizados a que se refieren el artículo 4, apartado 3, letra i), y el artículo 23 de dicha Directiva.
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