Art. 3
Objetivos específicos comunes
En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 3
Objetivos específicos comunes
1. Las ETI abarcarán el conjunto del sistema ferroviario de la Unión de forma que se eviten duplicaciones, se asegure una correspondencia más directa entre subsistemas, requisitos esenciales y ETI, y se facilite una definición coherente de las estrategias de aplicación de las ETI.
A tal fin, se prepararán distintos escenarios posibles y se realizarán las correspondientes evaluaciones de impacto.
2. El ámbito de aplicación geográfico y técnico de cada ETI se revisará para tomar en consideración los requisitos fijados en el artículo 1, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2016/797.
3. Las ETI se revisarán, cuando proceda, para garantizar el justo equilibrio entre un enfoque basado en las normas y otro basado en los riesgos.
4. Se revisará, respecto a cada ETI, la correspondencia entre los parámetros fundamentales y los requisitos esenciales aplicables, así como las interfaces con los demás subsistemas.
5. Cuando proceda, las ETI incluirán disposiciones que:
a)
tengan en cuenta las posibles repercusiones e interfaces con otras ETI y con las estrategias, políticas y normas pertinentes vigentes en la Unión y garanticen la coherencia entre todas ellas; en la medida de lo posible, las ETI preservarán las disposiciones vigentes que eliminan barreras técnicas a la interoperabilidad;
b)
tomen en consideración la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y las integren cuando alcancen un grado adecuado de madurez;
c)
cierren los puntos pendientes restantes;
d)
tengan en cuenta la evolución de los requisitos técnicos aplicables a las redes de terceros países con un ancho de vía de 1 520 mm;
e)
armonicen las definiciones, además de las enumeradas en la Directiva (UE) 2016/797, entre las distintas ETI;
f)
integren las referencias a normas y otros documentos técnicos en constante evolución de tal manera que permita su oportuna actualización;
g)
revisen el número de componentes de interoperabilidad y, cuando proceda, lo incrementen;
h)
indiquen si deben volverse a notificar los organismos de evaluación de la conformidad ya notificados sobre la base de una versión previa de la ETI, y si debe aplicarse un procedimiento simplificado de notificación; en todos los casos, se especificarán las condiciones aplicables al respecto;
i)
tomen en consideración las mejores prácticas del sector y revisen la gama de módulos prescritos en los procedimientos de evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas;
j)
reduzcan el riesgo de descarrilamiento y las repercusiones de seguridad en las personas y el medio ambiente en caso de descarrilamiento;
k)
al considerar las posibles soluciones a problemas de seguridad, tengan en cuenta todas las posibles causas de tales problemas, incluidas, en la medida de lo posible, las ligadas a incidentes de seguridad, sin comprometer la seguridad ni la interoperabilidad;
l)
mejoren la eficiencia energética de los subsistemas pertinentes.
6. Las ETI relativas a los sistemas de información y comunicación tendrán en cuenta los requisitos de la arquitectura de fuente abierta y datos abiertos.
7. Se precisarán la aplicación de los módulos para la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas, incluidas las posibles revisiones del contenido de los capítulos pertinentes de las ETI, así como la necesidad de introducir módulos ad hoc nuevos o revisados o la migración hacia los módulos estándar que figuran en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). A tal fin, se realizará un estudio que definirá:
i)
las funciones y responsabilidades de las partes interesadas que participen en los procedimientos de evaluación de la conformidad,
ii)
un ámbito de aplicación ampliado para incluir también los procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a normas técnicas nacionales notificadas,
iii)
los elementos de los procedimientos a que se refiere el inciso ii), incluido el contenido del expediente técnico, y la secuencia de las fases de la evaluación,
iv)
las plantillas de los certificados de verificación y su período de validez en caso de certificación con arreglo a la ETI pertinente o a las normas nacionales,
v)
las condiciones en las cuales pueden certificarse los componentes de interoperabilidad conforme a las ETI derogadas,
vi)
los elementos de la vigilancia y las auditorías de renovación cuando se aplique una evaluación basada en uno o varios sistemas de gestión de calidad, incluidas las condiciones en las que se llevarán a cabo las visitas inesperadas a los locales del solicitante.
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