Art. 11
Objetivos específicos aplicables a la ETI de explotación
En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 11
Objetivos específicos aplicables a la ETI de explotación
1. La Decisión n.o 2012/757/UE («ETI de explotación») definirá un conjunto de principios y normas comunes de circulación fundamentales que permitan reducir el número de normas nacionales.
2. La ETI de explotación incluirá disposiciones que garanticen la compatibilidad entre los trenes completos y las rutas en las que vayan a operar.
3. La ETI de explotación tomará en consideración la evolución de los métodos y protocolos de comunicación estandarizados, así como los sistemas estandarizados de intercambio de datos.
4. La ETI de explotación tendrá en cuenta la evolución de los registros a que se refieren los artículos 47, 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797.
5. La ETI de explotación definirá el alcance de los puntos pendientes en relación con la explotación y distinguirá entre normas nacionales aplicables y normas que requieran la armonización mediante la legislación de la Unión, con el fin de facilitar la migración a un sistema interoperable que establezca el nivel óptimo de armonización técnica.
6. La ETI de explotación contemplará el desarrollo de vínculos coherentes con los requisitos de explotación de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias, lo que implicará velar por que se tomen en consideración de manera adecuada la cultura de seguridad y los factores humanos.
7. La ETI de explotación definirá, cuando proceda, las capacidades y cualificaciones de todo el personal encargado de funciones esenciales para la seguridad que no estén reguladas en otras legislaciones pertinentes.
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