Art. 10

Objetivos específicos aplicables a la ETI de personas de movilidad reducida

En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 10 Objetivos específicos aplicables a la ETI de personas de movilidad reducida 1.   Se revisará el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 («ETI de personas de movilidad reducida») con objeto de establecer requisitos relativos al inventario de activos a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento. Se incluirán disposiciones sobre la designación de las entidades responsables del suministro de los datos conexos y disposiciones que establezcan un calendario para la elaboración del inventario de activos por parte de los Estados miembros. Tales disposiciones se basarán en la recomendación de la Agencia a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento y en las mejores prácticas resultantes de la aplicación de los inventarios de activos establecidos por cada Estado miembro. 2.   La ETI de personas de movilidad reducida definirá prioridades y criterios comunes para mejorar la accesibilidad de las personas de movilidad reducida basados en el cuadro comparativo de las estrategias que figuren en los planes nacionales de implementación a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014. Tales prioridades y criterios tomarán en consideración las mejores prácticas resultantes de la elaboración y aplicación de dichos planes. 3.   La ETI de personas de movilidad reducida establecerá una definición clara de las sillas de ruedas manuales y eléctricas y los requisitos aplicables a las sillas de ruedas eléctricas innovadoras que permitan acceder con seguridad a los trenes de pasajeros.
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