Art. 8
Transparencia y confidencialidad
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 8
Transparencia y confidencialidad
1. Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 5, artículo 6, apartado 1, y artículo 7, un Estado miembro podrá indicar si alguna parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades de las partes interesadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.
El Estado miembro hará esta indicación con respecto a los acuerdos vigentes mencionados en el artículo 6, apartado 2, a más tardar el 3 de agosto de 2017.
2. Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.
3. Cuando el Estado miembro haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial un acuerdo intergubernamental vigente, su modificación o un nuevo acuerdo intergubernamental, pondrá a disposición una síntesis de la información presentada.
Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información respecto del acuerdo intergubernamental o modificación:
a)
su objeto;
b)
su objetivo y el ámbito de aplicación;
c)
su duración;
d)
sus partes;
e)
información sobre sus principales elementos.
El presente apartado no se aplicará a la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 4.
4. La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico.
5. Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán la información sensible sobre las negociaciones relativas a los acuerdos intergubernamentales y que hayan recibido durante el trascurso de estas de conformidad con los artículos 3 y 4 con la debida confidencialidad.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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