Art. 6
Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales vigentes y nuevos acuerdos intergubernamentales relacionados con la electricidad
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 6
Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales vigentes y nuevos acuerdos intergubernamentales relacionados con la electricidad
1. Antes del 3 de agosto de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones.
Cuando el acuerdo intergubernamental vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.
La obligación de notificar a la Comisión, establecida en el presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.
2. Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya se hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 5, de la Decisión n.o 994/2012/UE o con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en 2 de mayo de 2017, se considerarán notificados a efectos del apartado 1 del presente artículo, siempre que esa notificación cumpla los requisitos de dicho apartado.
3. La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo, así como los acuerdos intergubernamentales relativos a la electricidad notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 5. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2017:684:oj#art-6