Art. 7
Notificación con respecto a los instrumentos no vinculantes
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 7
Notificación con respecto a los instrumentos no vinculantes
1. Antes o después de la adopción de un instrumento no vinculante o una modificación de un instrumento no vinculante, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión el instrumento no vinculante o la modificación, incluidos sus anexos.
2. Los Estados miembros también podrán notificar a la Comisión todos los instrumentos no vinculantes vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones.
3. Cuando el instrumento no vinculante o la modificación de un instrumento no vinculante se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado podrá también presentar dichos textos en la medida en que contengan elementos que establezcan condiciones para el suministro de energía, como volúmenes y precios, o para el desarrollo de infraestructuras energéticas.
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