Art. 5
Evaluación de la Comisión
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 5
Evaluación de la Comisión
1. En el plazo de cinco semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de modificación, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.
2. Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que abriga dudas, le facilitará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación en cuestión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.
3. Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan, a fin de garantizar que las negociaciones concluyen a su debido tiempo.
4. El Estado miembro no podrá firmar, ratificar o aprobar el proyecto de acuerdo intergubernamental o la modificación hasta que la Comisión le haya informado de cualquier duda de conformidad con el apartado 1 o, en su caso, haya emitido su dictamen de conformidad con el apartado 2 o, a falta de una respuesta o un dictamen de la Comisión, hasta que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 o, en su caso, el plazo a que se refiere el apartado 2.
Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una modificación, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 2.
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