Art. 4

Asistencia de la Comisión

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 4 Asistencia de la Comisión 1.   Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la modificación de un acuerdo intergubernamental que se esté negociando. Dicho asesoramiento podrá incluir cláusulas modelo optativas y directrices que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2. Los servicios de la Comisión podrán asimismo recordar al Estado miembro afectado los objetivos pertinentes de la política energética de la Unión, incluido en lo que respecta a la Unión de la Energía. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones. 2.   A petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones. La Comisión podrá solicitar participar en calidad de observadora en las negociaciones cuando lo estime necesario. La participación de la Comisión estará subordinada al consentimiento escrito del Estado miembro interesado. 3.   En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la modificación que se esté negociando.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2017:684:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil