Art. 3
Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 3
Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales
1. En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer país o una organización internacional con el fin de modificar un acuerdo intergubernamental o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones.
El Estado miembro en cuestión deberá mantener informada periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. En la información facilitada a la Comisión se indicarán las disposiciones que se abordarán en las negociaciones y los objetivos de las negociaciones, de conformidad con el artículo 8.
2. Tan pronto como las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre todos los elementos principales de un proyecto de acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo o de modificación de un acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo o modificación, incluidos sus anexos, para que realice una evaluación previa de conformidad con el artículo 5.
Cuando dicho proyecto de acuerdo o modificación se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de gas o de petróleo en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras de gas o de petróleo físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.
3 Cuando un Estado miembro esté negociando un acuerdo intergubernamental o una modificación relativos a la electricidad y haya sido incapaz, basándose en su propia evaluación, de alcanzar una conclusión firme en relación con la compatibilidad del acuerdo intergubernamental o modificación que está negociando con el Derecho de la Unión, notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo intergubernamental o modificación incluidos sus anexos para una evaluación previa de conformidad con el artículo 5 tan pronto como las partes alcancen un acuerdo sobre los elementos principales del proyecto, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales.
4. Los Estados miembros podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y segundo, para acuerdos intergubernamentales o modificaciones relacionados con la electricidad.
5. Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la modificación de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la modificación del acuerdo, incluidos sus anexos. Cuando la Comisión haya emitido un dictamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, y un Estado miembro haya desestimado dicho dictamen, el Estado miembro deberá explicar a la Comisión sin demora injustificada y por escrito los motivos subyacentes de su decisión.
Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la modificación del acuerdo intergubernamental se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.
6. La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2,3 y 5, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.
En caso de que un Estado miembro albergue dudas acerca de si un acuerdo constituye un acuerdo intergubernamental y si, por lo tanto, debe ser notificado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 6, el Estado miembro consultará a la Comisión sin demora.
7. Todas las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se efectuarán mediante una aplicación web facilitada por la Comisión. Los períodos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 3, comenzarán a correr en la fecha en la que el expediente completo de notificación se haya registrado en la aplicación.
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