Art. 4
Coordinación de las respuestas nacionales a las amenazas transfronterizas graves para la salud
En vigor desde 13 feb 2017
Artículo 4
Coordinación de las respuestas nacionales a las amenazas transfronterizas graves para la salud
1. En caso de que una solicitud de consulta se efectúe de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, a efectos de la coordinación de la respuesta a una amenaza transfronteriza grave para la salud, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la consulta que se celebrará en el Comité de Seguridad Sanitaria en un plazo de dos días laborables a partir de la solicitud, en función de la urgencia en relación con la gravedad de esa amenaza.
2. La Comisión informará al Comité de Seguridad Sanitaria sobre la solicitud y pondrá a su disposición cualquier información pertinente sobre la amenaza, además de la que ya haya sido comunicada a través del SAPR.
3. Asimismo, los Estados miembros facilitarán por escrito cualquier información de que dispongan sobre la amenaza, además de la que ya haya sido comunicada a través del SAPR, incluidas las medidas de salud pública, u otras medidas, que se hayan adoptado o vayan a adoptarse.
4. El Comité de Seguridad Sanitaria examinará toda la información de que se disponga sobre la amenaza concreta, incluidas las notificaciones de alerta, las evaluaciones de riesgos y cualquier otra información que haya sido comunicada por los Estados miembros o la Comisión, bien mediante el SAPR o bien mediante el Comité de Seguridad Sanitaria, incluida la información sobre las medidas de salud pública que se hayan adoptado o vayan a adoptarse. Tal examen deberá realizarse sin demora alguna.
5. Al estudiar o adoptar medidas de salud pública para luchar contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, los Estados miembros deberán tener en cuenta el resultado del examen realizado en el marco de la consulta del Comité de Seguridad Sanitaria.
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