Art. 2
Notificaciones de alerta en el SAPR
En vigor desde 13 feb 2017
Artículo 2
Notificaciones de alerta en el SAPR
1. En caso de que un Estado miembro o la Comisión tengan conocimiento de la aparición o el desarrollo de una amenaza transfronteriza grave para la salud a tenor del artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, introducirán sin demora la alerta a que se hace referencia en dicho artículo y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde el momento en que se haya tenido conocimiento de la amenaza.
2. El Estado miembro o la Comisión podrán informar al Comité de Seguridad Sanitaria sobre la introducción de una alerta.
3. La obligación de notificación a que se refiere el apartado 1 no afectará a la obligación de notificación establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
4. El hecho de que no pueda disponerse de toda la información pertinente indicada en el artículo 9, apartado 3, de dicha Decisión no retrasará la notificación de una alerta.
5. La alerta a que se refiere el apartado 1 especificará cómo se cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
6. En caso de que, tras una notificación de alerta, un Estado miembro o la Comisión deseen comunicar la información pertinente disponible a efectos de coordinación de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE utilizarán la funcionalidad ad hoc del SAPR para enviar un «comentario» en respuesta al mensaje de notificación inicial.
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