Art. 6

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 6 1.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité. 2.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada doce meses como mínimo. 3.   Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación. 4.   Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3. 5.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 23 de septiembre de 2017.
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