Art. 2
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el CSNU de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) o por el Comité, de quienes se determine que:
a)
participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b)
suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c)
recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o
d)
estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL (Daesh), que figuren en la lista de sanciones del EIIL y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de personas:
a)
asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:
i)
la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,
ii)
la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
iii)
el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,
iv)
el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b)
que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:
i)
perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
ii)
prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o
iii)
cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c)
que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
d)
que recluten para EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive:
i)
facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,
ii)
pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
e)
que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;
f)
que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones,
enumerados en el anexo.
3. Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial, o cuando el Comité estime justificados la entrada o el tránsito.
5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 2 cuando el viaje esté justificado:
a)
por motivos humanitarios urgentes;
b)
con vistas a un proceso judicial, o
c)
cuando un Estado miembro esté sujeto a una obligación hacia una organización internacional.
6. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. En lo que se refiere al apartado 5, letras a) y b), la exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:1693:oj#art-2