Art. 13
Ausencia por enfermedad o accidente
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 13
Ausencia por enfermedad o accidente
1. En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional en comisión de servicios lo notificará a su superior jerárquico con la mayor brevedad posible, indicando la dirección en que se encuentre. Si la ausencia fuera superior a tres días consecutivos, presentará un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la Agencia.
2. Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de doce días en un período de 12 meses, el experto nacional en comisión de servicios presentará un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad o accidente.
3. Cuando la ausencia por enfermedad o accidente sea superior a un mes o al período de prestación de servicios por parte del experto nacional en comisión de servicios, si este último fuera superior, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2. El presente apartado no será de aplicación en caso de enfermedad derivada del embarazo. La ausencia por enfermedad o accidente no podrá prolongarse más allá del período de duración de la comisión de servicio.
4. No obstante, si el experto nacional en comisión de servicios sufre un accidente laboral durante el período de la comisión de servicios, seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicios.
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