Art. 11
Seguridad social
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 11
Seguridad social
1. Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicios, el empleador certificará a la Agencia que, mientras dure la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios seguirá sujeto a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública nacional o a la organización o entidad, de la que dependa. A tal fin, la pertinente administración pública del Estado miembro facilitará a la Agencia el certificado a que se refiere al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el documento portátil A1»). La organización o entidad proporcionará al experto nacional en comisión de servicios un certificado equivalente al documento portátil A1 y acreditará que la legislación sobre seguridad social aplicable dispone la cobertura de los gastos de asistencia sanitaria en el extranjero.
2. El experto nacional en comisión de servicios estará cubierto por la Agencia frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo su comisión de servicios. La Agencia le facilitará un ejemplar de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente ante el Director Ejecutivo de la Agencia para completar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicios.
3. Cuando, en el marco de una misión en la cual el experto nacional en comisión de servicios participe en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 29, sea necesario un seguro suplementario o específico, la Agencia o la administración nacional de origen cuando se trate de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos y de expertos nacionales en formación profesional se hará cargo de los gastos correspondientes, tras haber consultado al Estado miembro de que se trate respecto a la misión.
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