Art. 146

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 146 1.   El presidente y los miembros del Consejo disfrutarán de total independencia en el ejercicio de sus funciones. 2.   Las deliberaciones y los trabajos del Consejo serán secretos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:1351:oj#art-146

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil