Art. 6

En vigor desde 4 jul 2016
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino de España presentará la siguiente información: a) el importe total de la ayuda recibida por cada beneficiario a que se refiere el artículo 1; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; y d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 2.   El Reino de España mantendrá informada a la Comisión sobre el avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen a que se refiere el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:2391:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil