Art. 4

En vigor desde 4 jul 2016
Artículo 4 1.   El Reino de España deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (44), que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   El Reino de España deberá suprimir el régimen mencionado en el artículo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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