Art. 5
Tratamiento del estiércol
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 5
Tratamiento del estiércol
1. Los agricultores que se beneficien de una exención para aplicar estiércol tratado de porcino deberán transmitir cada año a las autoridades competentes la siguiente información:
a)
tipo de tratamiento del estiércol;
b)
capacidad y características principales de las instalaciones de tratamiento, incluida su eficiencia;
c)
cantidad de estiércol enviado para tratamiento;
d)
cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino de la fracción sólida;
e)
cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino del estiércol tratado;
f)
estimación de las pérdidas de gases durante el tratamiento.
2. La fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se estabilizará con objeto de reducir los olores y otras emisiones, lo cual mejorará las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitará la manipulación y aumentará el aporte de nitrógeno y fosfato a los cultivos. El producto resultante no se aplicará a las explotaciones acogidas a la exención. Las autoridades competentes adoptarán medidas para fomentar el uso de la fracción sólida estabilizada en los suelos con bajo contenido de materia orgánica. Estos suelos están indicados en los mapas establecidos a nivel regional y difundidos entre los agricultores.
3. Las autoridades competentes establecerán las metodologías necesarias para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención.
4. El amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol serán supervisados por las autoridades competentes en lugares representativos de cada técnica de tratamiento. Basándose en los resultados de la supervisión, las autoridades competentes establecerán un inventario de emisiones.
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