Art. 1

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 1 1.   Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, incluidos los programas informáticos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros: a) armas y todo tipo de material conexo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados, exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la RPDC; b) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) otros determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o que puedan contribuir a sus actividades militares, incluidos todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (5); d) cualesquiera otros artículos, materiales y equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; e) determinados componentes fundamentales para el sector de los misiles balísticos, como determinados tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; f) cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas de armas de destrucción masiva, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra. g) cualquier otro artículo, excepto alimentos o medicamentos, que a juicio del Estado miembro pueda contribuir directamente al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC, o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC. 2.   Queda prohibido asimismo: a) suministrar directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje u otros servicios intermediarios relacionados con los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos; b) proporcionar directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje; c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b). 3.   Asimismo, queda prohibida la adquisición a la RPDC de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, así como el suministro por parte de la RPDC a nacionales de Estados miembros de la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios, la asistencia, la financiación y la ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.
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