Art. 8
Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8
Introducción y circulación en la Unión de frutos especificados destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo
1. No obstante lo dispuesto en la parte A, sección I, punto 16.4, letra d), del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los cítricos especificados originarios de Brasil, Sudáfrica o Uruguay destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo solo se introducirán y circularán en la Unión con arreglo a los artículos 9 a 17 de la presente Decisión.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.
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