Art. 6
Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay dentro de la Unión
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 6
Requisitos aplicables a la inspección de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay dentro de la Unión
1. Los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay serán sometidos a una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (5). Dichas inspecciones se llevarán a cabo con muestras de un mínimo de doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas, o una parte de esas treinta toneladas, seleccionados en función de cualquier posible signo de Phyllosticta citricarpa.
2. Si se detectan signos de Phyllosticta citricarpa durante las inspecciones mencionadas en el apartado 1, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo nocivo mediante pruebas realizadas con los frutos que presenten signos.
3. Si se confirma la presencia de Phyllosticta citricarpa, se denegará la entrada en la Unión al lote del que se haya tomado la muestra.
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