Art. 7

Requisitos de trazabilidad

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 7 Requisitos de trazabilidad A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si cumplen las siguientes condiciones: a) la parcela de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente implicado en la manipulación de los frutos especificados han sido oficialmente registrados a tal fin; b) durante toda su circulación desde la parcela de producción al punto de entrada en la Unión, los frutos especificados han ido acompañados de documentos expedidos bajo la supervisión del servicio fitosanitario nacional; c) en el caso de los frutos especificados originarios de Sudáfrica y de Uruguay, además de cumplirse las condiciones de las letras a) y b), se ha conservado información detallada sobre los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha.
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eli:dec_impl:2016:715:oj#art-7

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