Art. 17

Contenedores, envases y etiquetado

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 17 Contenedores, envases y etiquetado Los frutos especificados se introducirán y circularán en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones: a) están contenidos en envases unitarios dentro de un contenedor; b) todos los contenedores y envases unitarios contemplados en la letra a) llevan una etiqueta con la siguiente información: i) un número único inscrito en cada envase unitario, ii) el peso neto declarado de los frutos, iii) la indicación: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».
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eli:dec_impl:2016:715:oj#art-17

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