Art. 15

Requisitos relativos a la transformación de los frutos especificados

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 15 Requisitos relativos a la transformación de los frutos especificados 1.   Los frutos especificados serán transformados en zumo en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas. 2.   Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se produzcan cítricos. 3.   Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa. 4.   El transformador llevará registros de los frutos especificados que sean transformados y los pondrá a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde la transformación haya tenido lugar. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.
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