Art. 17
Contenedores, envases y etiquetado
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 17
Contenedores, envases y etiquetado
Los frutos especificados se introducirán y circularán en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
están contenidos en envases unitarios dentro de un contenedor;
b)
todos los contenedores y envases unitarios contemplados en la letra a) llevan una etiqueta con la siguiente información:
i)
un número único inscrito en cada envase unitario,
ii)
el peso neto declarado de los frutos,
iii)
la indicación: «Frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo».
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