Art. 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 7 Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE. 2.   La autoridad competente solo autorizará el envío a otros Estados miembros o a terceros países de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que la leche y los productos lácteos se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y siempre que las partidas destinadas a otros Estados miembros vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración: «Leche o productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».
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