Art. 9
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 9
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
1. La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con animales de especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonarla, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con esos animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se haya inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.
2. La autoridad competente especificará la información que ha de presentar el operador o conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.
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