Art. 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos de bovino o de rumiantes salvajes, o que la contengan

En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 6 Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos de bovino o de rumiantes salvajes, o que la contengan 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes: a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida no sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE; b) sacrificados o cazados antes del 13 de abril de 2016, o c) a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, o d) mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida. 2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Bulgaria, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca. La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países. 3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros o a terceros países de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico, tal como establece la letra B de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior, y de que los envíos a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración: «Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria». 4.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros o países terceros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos como mínimo a un tratamiento inespecífico, tal como establece la letra A de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca, y de que los envíos a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario oficial según el modelo que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004, cuya parte II haya sido cumplimentada con la siguiente declaración: «Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria».
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