Art. 4

Exención de la prohibición del envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales

En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 4 Exención de la prohibición del envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Bulgaria, siempre que: a) los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período; b) los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado signos clínicos de dermatosis nodular contagiosa; c) los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga; d) el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente; e) la autoridad competente del matadero sea previamente informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío; f) a su llegada al matadero, los animales se mantengan menos de treinta y seis horas y se sacrifiquen por separado de otros animales; g) los animales que vayan a desplazarse: i) no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones: — en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o — en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o — que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, a tenor del artículo 13 de la Directiva 92/119/CEE, o ii) hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes de la fecha del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales sensibles hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes de la fecha del desplazamiento previsto. 2.   Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación: a) el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9; b) antes del transporte y durante el mismo, los animales están protegidos contra los ataques de insectos vectores. 3.   La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de los animales a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
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