Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 92/65/CEE y 92/119/CEE.
Además, se entenderá por:
a) «bovino»: animal ungulado de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;
b) «zona restringida»: la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en el anexo de la presente Decisión que abarca la zona en la que se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE;
c) «rumiantes salvajes en cautividad»: animales del suborden Ruminantia, orden Artiodactyla, con un fenotipo no afectado significativamente por selección humana pero que viven bajo custodia o control humanos directos, incluidos los animales de zoológico;
d) «rumiantes salvajes»: animales del suborden Ruminantia, orden Artiodactyla, con un fenotipo no afectado por selección humana y que no viven bajo custodia o control humanos directos;
e) «productos cárnicos»: productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el punto 7.9 de dicho anexo, que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, de la Decisión 2007/777/CE.
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