Art. 9

Evaluación del BCE

En vigor desde 20 nov 2015
Artículo 9 Evaluación del BCE 1.   Sobre la base de las notificaciones efectuadas conforme al artículo 4, apartado 4, y las solicitudes de aprobación previa presentadas conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE evaluará lo siguiente: a) si la documentación está completa; b) las razones por las que la entidad de crédito supervisada ha determinado que el empleado, o la categoría a la que pertenece el empleado, cumple una de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014; c) si las actividades profesionales del empleado o de la categoría a la que pertenece el empleado no tienen incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, a cuyo fin verificará: i) si la entidad de crédito supervisada ha aplicado criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos e indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la entidad para identificar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE; ii) si la entidad de crédito supervisada ha comparado las funciones y autoridad del empleado, o de la categoría a la que pertenece el empleado, y su repercusión en el perfil de riesgo de la entidad de crédito supervisada, con la repercusión de las actividades profesionales de los empleados considerados identificados en virtud de los criterios cualitativos del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014; d) si se dan circunstancias excepcionales en relación con las solicitudes de aprobación previa respecto de empleados que hayan recibido una remuneración total de 1 millón EUR o más. En estos casos, antes de tomar ninguna decisión, el BCE informará a la Autoridad Bancaria Europea de los resultados de su evaluación inicial. 2.   En el caso de solicitud de aprobación previa presentada conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE emitirá una decisión en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa. 3.   En el caso de notificación efectuada conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, si la evaluación indica que no se cumplen los requisitos de la presente Decisión y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014, el BCE lo notificará a la entidad de crédito supervisada en los tres meses siguientes a la recepción de la documentación completa. La entidad de crédito supervisada se abstendrá de aplicar el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014. A falta de la notificación del BCE a que se refiere la primera frase del presente apartado, se considerará que entidad de crédito supervisada cumple el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 y los requisitos establecidos en dicho apartado.
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