Art. 3

Asesoramiento científico

En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 3 Asesoramiento científico 1.   Los Comités científicos proporcionarán a la Comisión dictámenes científicos sobre la evaluación del riesgo en los casos establecidos por el Derecho de la Unión. 2.   Además, los Comités científicos proporcionarán a los servicios de la Comisión, previa solicitud, asesoramiento científico sobre cuestiones de especial importancia para la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos para el medio ambiente. 3.   Los servicios de la Comisión podrán invitar a los Comités científicos a que determinen las necesidades de investigación para abordar las lagunas críticas en materia de información, evalúen las futuras propuestas de investigación y evalúen los resultados de investigaciones en relación con los ámbitos incluidos entre sus competencias. 4.   Los servicios de la Comisión también podrán solicitar a los Comités, en caso de riesgo urgente, que proporcionen un asesoramiento rápido en materia de riesgos sobre los conocimientos científicos del momento en relación con riesgos específicos. 5.   Los servicios de la Comisión podrán pedir a los Comités científicos que participen en redes o actos temáticos con otros organismos u organizaciones científicos de la Unión, a fin de hacer un seguimiento de los conocimientos científicos en los ámbitos de competencia definidos en el anexo I y contribuir a su desarrollo. 6.   Los Comités científicos señalarán a la atención de la Comisión y sus servicios cualquier problema específico o emergente que entre dentro de sus competencias y que consideren que puede plantear un riesgo real o potencial para la seguridad de los consumidores, la salud pública o el medio ambiente, mediante la adopción de memorandos o tomas de posición y su envío a los servicios de la Comisión. Los servicios de la Comisión podrán decidir publicar estos memorandos y tomas de posición, y determinarán las medidas que deban adoptarse, incluida, en su caso, una solicitud de dictamen científico sobre la cuestión de que se trate. 7.   Los Comités, previa consulta a la Secretaría prevista en el artículo 14, adoptarán su metodología para llevar a cabo y facilitar la evaluación de riesgos, y la revisarán para reflejar todos los factores científicos pertinentes. Velarán por que la metodología refleje las prácticas actuales en materia de evaluación del riesgo.
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