Art. 8

Derechos y obligaciones de los expertos

En vigor desde 23 jun 2015
Artículo 8 Derechos y obligaciones de los expertos 1.   Durante la comisión de servicio el experto actuará con integridad. En particular: a) el experto ejercerá las funciones que se le asignen y actuará teniendo presentes exclusivamente los intereses del Consejo Europeo y del Consejo. En particular, el experto no aceptará en el ejercicio de sus funciones ninguna instrucción de su empleador, ni desempeñará ninguna tarea que le encomiende su empleador, cualquier Gobierno o cualquier otra persona, empresa privada u organismo público; b) el experto se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función; c) el experto informará a su superior jerárquico cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto en cuyo tratamiento o resultado tenga un interés personal que pueda comprometer su independencia; d) el experto no publicará ni hará publicar, solo o en colaboración con terceros, ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión sin haber obtenido autorización con arreglo a las condiciones y disposiciones en vigor en la SGC. Solo podrá denegarse la autorización en caso de que la pretendida publicación pueda comprometer los intereses de la Unión; e) todos los derechos derivados de cualquier actividad realizada por el experto en el desempeño de sus funciones serán propiedad de la SGC; f) el experto residirá en el lugar al que sea destinado en comisión de servicio, o a una distancia del mismo que no sea incompatible con el correcto desempeño de las funciones encomendadas; g) el experto prestará asistencia y asesorará al superior jerárquico al que haya sido asignado y responderá ante él de la ejecución de las funciones encomendadas. 2.   Durante la comisión de servicio y una vez concluida, el experto guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento con ocasión del desempeño de sus funciones o en conexión con él. No comunicará en modo alguno a personas no habilitadas ningún documento o información que no se haya hecho público legalmente, ni los utilizará en beneficio propio. 3.   Al término de la comisión de servicio, el experto seguirá obligado a actuar con integridad y discreción en el ejercicio de nuevas funciones y la aceptación de determinados puestos o beneficios. A tal fin, en los tres años siguientes a la comisión de servicio, el experto informará inmediatamente a la SGC de cualquier función o tarea que pueda provocar un conflicto de intereses en relación con las tareas desempeñadas durante la comisión de servicio. 4.   El experto estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la SGC, incluidas las normas de protección de datos y las normas de protección de la red de la SGC. El experto estará asimismo sujeto a las normas relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión. 5.   En caso de incumplimiento de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo durante la comisión de servicio, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c). 6.   El experto notificará inmediatamente a su superior jerárquico por escrito si, en el transcurso de su comisión de servicio, tiene conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de: a) una posible actividad ilegal, en particular fraude o corrupción, que sea perjudicial para los intereses de la Unión, o b) una conducta relacionada con el desempeño de actividades profesionales que pueda constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que incumban a los funcionarios de la Unión o los expertos. El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de una institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o preste servicios por cuenta de esta. 7.   En caso de que reciba la notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el superior jerárquico tomará las medidas establecidas en el artículo 22 bis, apartado 2, del Estatuto. Los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Estatuto se aplicarán a los superiores jerárquicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la presente Decisión. Estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al experto de que se trate, a fin de garantizar que sus derechos sean respetados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:1027:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil