Art. 4

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 4 Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 1. Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, sino que se hayan introducido en dichas zonas, podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones que figuran en el anexo II, sección 2, parte A, punto 2. Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 3.
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eli:dec_impl:2015:893:oj#art-4

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