Art. 2
Importación de los vegetales especificados
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 2
Importación de los vegetales especificados
Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, los vegetales especificados podrán introducirse en la Unión solo si reúnen las siguientes condiciones:
a)
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte A, punto 1;
b)
a la entrada en la Unión son inspeccionados por el servicio oficial competente de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.
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