Art. 5
Circulación de la madera especificada y de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 5
Circulación de la madera especificada y de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
La madera especificada originaria de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1, 2 y 3.
La madera especificada que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda y no es originaria de zonas demarcadas, sino que se ha introducido en tales zonas, podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1 y 3.
Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2, parte C.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:893:oj#art-5