Art. 3
Importación de madera especificada
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 3
Importación de madera especificada
Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, la madera especificada podrá introducirse en la Unión solo si reúne las siguientes condiciones:
a)
cumple los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte B, puntos 1 y 2;
b)
al entrar en la Unión es inspeccionada por el servicio oficial competente, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte B, punto 3, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.
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