Art. 6
Inspecciones del organismo especificado
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 6
Inspecciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado y pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de tales inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.
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