Art. 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 6 Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados 1.   Portugal velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo sean trasladados tras su nacimiento desde la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, a una explotación situada en una zona circundante establecida e identificada por Portugal en el plan de vacunación preventiva. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los ánades reales que sean descendientes de ánades reales vacunados y que tengan más de cuatro meses, podrán: a) ser liberados en el medio natural en Portugal, o b) ser expedidos desde Portugal, a condición de que: i) los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables, ii) se reúnan las condiciones que establece la Decisión 2006/605/CE para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2015:892:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil