Art. 3
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
En vigor desde 18 may 2015
Artículo 3
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.
Realizará estas inspecciones el organismo oficial competente, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial competente. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado. Dichas inspecciones tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.
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