Art. 1
Definiciones
En vigor desde 18 may 2015
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «organismo especificado»: las cepas europeas y no europeas de Xylella fastidiosa (Wells et al.);
b) «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;
c) «plantas hospedadoras»: todos los vegetales especificados pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo II;
d) «operador profesional»: cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales:
i)
plantación,
ii)
mejora,
iii)
producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento,
iv)
introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo,
v)
comercialización.
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