Art. 1

Definiciones

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 1 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)   «organismo especificado»: las cepas europeas y no europeas de Xylella fastidiosa (Wells et al.); b)   «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I; c)   «plantas hospedadoras»: todos los vegetales especificados pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo II; d)   «operador profesional»: cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales: i) plantación, ii) mejora, iii) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento, iv) introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo, v) comercialización.
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eli:dec_impl:2015:789:oj#art-1

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