Art. 2
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
En vigor desde 18 may 2015
Artículo 2
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.
2. El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.
3. Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.
4. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.
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