Art. 10 · Trazabilidad

Art. 10

Trazabilidad

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 10 Trazabilidad 1.   Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba. 2.   Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor. 3.   Los operadores profesionales conservarán los registros contemplados en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote correspondiente. 4.   Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente. 5.   El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino. 6.   Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.
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