Art. 6
Intercambio de información a través de los interlocutores únicos
En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 6
Intercambio de información a través de los interlocutores únicos
Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.
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