Art. 6 · Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

Art. 6

Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 6 Intercambio de información a través de los interlocutores únicos Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.
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